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Preguntas frecuentes
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Los Notarios son ministros de Fe Pública encargados de autorizar y guardar en su Protocolo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la Ley les encomienda. Son Abogados y miembros del Poder Judicial (Escalafón Secundario), nombrados por el Poder Judicial y Ejecutivo. Los Notarios de Puente Alto dependen jerárquicamente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
Dejar Instrucciones.
Solicitar al Notario certificación de cualquier hecho y situaciones.
Levantar Actas.
Acudir a Juntas, Reuniones, Concursos.
Notificaciones, etc.
Solicitar al Notario certificación de cualquier hecho y situaciones.
Levantar Actas.
Acudir a Juntas, Reuniones, Concursos.
Notificaciones, etc.
En el oficio notarial se otorgan, no sólo las escrituras públicas, sino también los denominados instrumentos privados, que como característica general no quedan archivados o guardados en el oficio. Son instrumentos que las partes otorgantes suscriben en el oficio y los retiran para los fines que han sido otorgados.
A este tipo de actuaciones corresponden aquellos como: cartas poder, declaraciones juradas, autorizaciones de viaje, salvoconductos, aceptación de letras o suscripción de pagarés, compraventa sobre vehículos motorizados, promesas de compraventa, etc.
El instrumento privado no goza de definición en nuestra legislación. Sin embargo, puede decirse que es todo documento o escrito que da cuenta de un acto o contrato y que no reviste las características de instrumento público o escritura pública.
Pueden ser otorgados bajo la forma de “instrumento privado”, todo tipo de actos o contratos, salvo aquellos en que la ley exige la solemnidad de la escritura pública, como por ejemplo la compraventa de inmuebles.
El tipo de actos o contratos que se pueden otorgar por instrumento privado no requiere necesariamente de la intervención notarial. Sin embargo, la ventaja que se obtiene con ella es que se le otorga una suficiente garantía de autenticidad, con todas las consecuencias probatorias que ello implica.
La desventaja del instrumento privado, con todo, es que al ser otorgado en ejemplares que los propios interesados retiran del oficio notarial, estos pueden deteriorarse o perderse.
Una solución para ello sería su protocolización ya sea en el mismo oficio del otorgamiento o en otro cualquiera.
A este tipo de actuaciones corresponden aquellos como: cartas poder, declaraciones juradas, autorizaciones de viaje, salvoconductos, aceptación de letras o suscripción de pagarés, compraventa sobre vehículos motorizados, promesas de compraventa, etc.
El instrumento privado no goza de definición en nuestra legislación. Sin embargo, puede decirse que es todo documento o escrito que da cuenta de un acto o contrato y que no reviste las características de instrumento público o escritura pública.
Pueden ser otorgados bajo la forma de “instrumento privado”, todo tipo de actos o contratos, salvo aquellos en que la ley exige la solemnidad de la escritura pública, como por ejemplo la compraventa de inmuebles.
El tipo de actos o contratos que se pueden otorgar por instrumento privado no requiere necesariamente de la intervención notarial. Sin embargo, la ventaja que se obtiene con ella es que se le otorga una suficiente garantía de autenticidad, con todas las consecuencias probatorias que ello implica.
La desventaja del instrumento privado, con todo, es que al ser otorgado en ejemplares que los propios interesados retiran del oficio notarial, estos pueden deteriorarse o perderse.
Una solución para ello sería su protocolización ya sea en el mismo oficio del otorgamiento o en otro cualquiera.
a) Si se trata de un automóvil particular, se necesita el padrón del vehículo, el permiso de circulación vigente y las cédulas de identidad del vendedor y del comprador.
b) Si se trata de taxis, camionetas o camiones destinados al transporte de carga ajena, además de los documentos anteriores se requiere dar aviso de la venta al Servicio de Impuestos Internos.
Se exige adicionalmente, en cualquiera de las dos situaciones anteriores, un “Certificado de Anotaciones” expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de manera que el comprador pueda saber si el vehículo está o no gravado con prenda, o si existe algún impedimento legal para la venta como podría ser, por ejemplo, un embargo.
Finalmente, debe pagarse el impuesto de transferencia, según valor de tasación fiscal del vehículo, pagar el monto exigido por el Registro Civil para la inscripción de transferencia y el arancel Notarial.
b) Si se trata de taxis, camionetas o camiones destinados al transporte de carga ajena, además de los documentos anteriores se requiere dar aviso de la venta al Servicio de Impuestos Internos.
Se exige adicionalmente, en cualquiera de las dos situaciones anteriores, un “Certificado de Anotaciones” expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de manera que el comprador pueda saber si el vehículo está o no gravado con prenda, o si existe algún impedimento legal para la venta como podría ser, por ejemplo, un embargo.
Finalmente, debe pagarse el impuesto de transferencia, según valor de tasación fiscal del vehículo, pagar el monto exigido por el Registro Civil para la inscripción de transferencia y el arancel Notarial.
Las autorizaciones para salida del país de los hijos menores de edad deben darlas ambos padres, en el mismo acto o por separado, concurriendo a la Notaría con su libreta de familia o los certificados de nacimiento respectivos.
Existen distintos tipos de sociedades de manera que para decidir qué tipo de sociedad se ajusta a las necesidades de los interesados es recomendable en cada caso obtener la asesoría de un abogado, las sociedades pueden ser: de responsabilidad limitada, colectiva, anónima, sociedades por acciones, entre otras formas societarias
Existen muchos documentos que puedes realizar sin la asesoría ni redacción de abogado, sin embargo, es recomendable que seas asesorado por un experto para aquellos trámites que revisten mayor complejidad y expertíz en el tema.
Además, debes tener presente lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales, respecto a aquellas escrituras que deben ser necesariamente extendidas por Abogado.
Además, debes tener presente lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales, respecto a aquellas escrituras que deben ser necesariamente extendidas por Abogado.
La escritura pública está definida en el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales como “el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades legales que fija esta ley, por el competente notario, e incorporada en su protocolo o registro público”.
Fecha de la escritura. – La fecha de la escritura es la que corresponde al día en que ha sido suscrita por el primero de los otorgantes. En ese momento se la incorpora a un Registro especial que recibe el nombre de Repertorio, en el cual se le asigna un número que es correlativo anual. (Art 405 y 430 COT)
Plazo para firmar. – Una vez que la escritura es suscrita por el primer otorgante el resto de los comparecientes deben suscribirla dentro de los 60 días siguientes. Si transcurre este plazo y ello no ocurre la escritura se deja sin efecto y carecerá de valor como tal. (Art. 426 Nº6 COT)
Retiro de Firma. – Sólo es posible efectuar el retiro de una firma puesta en una escritura hasta mientras no la haya suscrito otro de los otorgantes. Luego, si ya existe firma alguna carece de valor cualquier retiro. (art. 406 COT)
Firma a ruego. – Cuando una persona, o todos los otorgantes, no saben o no pueden firmar una escritura” lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda” (art 408 COT).
Fecha de la escritura. – La fecha de la escritura es la que corresponde al día en que ha sido suscrita por el primero de los otorgantes. En ese momento se la incorpora a un Registro especial que recibe el nombre de Repertorio, en el cual se le asigna un número que es correlativo anual. (Art 405 y 430 COT)
Plazo para firmar. – Una vez que la escritura es suscrita por el primer otorgante el resto de los comparecientes deben suscribirla dentro de los 60 días siguientes. Si transcurre este plazo y ello no ocurre la escritura se deja sin efecto y carecerá de valor como tal. (Art. 426 Nº6 COT)
Retiro de Firma. – Sólo es posible efectuar el retiro de una firma puesta en una escritura hasta mientras no la haya suscrito otro de los otorgantes. Luego, si ya existe firma alguna carece de valor cualquier retiro. (art. 406 COT)
Firma a ruego. – Cuando una persona, o todos los otorgantes, no saben o no pueden firmar una escritura” lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda” (art 408 COT).
La Protocolización consiste en agregar (o archivar) un documento al final de un registro de notario a pedido de quien lo solicita. (Art 415 COT)